De sentido común, podríamos asumir que si no presentamos la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros podría verse afectado el acreditamiento del IVA en el mes correspondiente, por ello, es importante hacer un análisis del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado donde podemos advertir los siguientes requisitos de acreditamiento de IVA:
- Que el IVA que pretende acreditarse, provenga de la adquisición de bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes cuya adquisición sea estrictamente indispensable para realizar actividades distintas de la importación por las que se deba pagar el IVA, sea este a la tasa del 16% o del 0%. Se consideran estrictamente indispensables cuando sean deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR).
- En tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
Esto se traduce en que, si la erogación que dio origen al IVA que nos trasladaron y que pretendemos acreditar no es deducible, entonces el IVA no será acreditable, si es parcialmente deducible, el IVA será parcialmente acreditable.
- Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales.
- Que el impuesto al valor agregado que nos trasladaron y que pretendemos acreditar haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
- Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de la Ley del IVA, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.
- Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado a la tasa del 16% o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, el IVA será acreditable en la proporción que representen los actos gravados al 16% y/o 0% respecto del total de los actos (16%, 0% y exentos). Es de resaltarse que, si todos los actos que realiza son exentos, entonces el IVA de las adquisiciones (IVA que le trasladaron) no será acreditable y, en su caso, será deducible en términos de la fracción XV del artículo 28 de la LISR.
Lo anterior quiere decir que el IVA solo será acreditable en la medida en que la erogación correspondiente esté relacionada con la realización de actos o actividades gravadas por la ley del IVA.
- En el caso del IVA que nos trasladen por la adquisición de inversiones, aplican todos los requisitos anteriores y, adicionalmente, se debe cuidar si en algún momento cambia el uso habitual de dicha inversión, pues de ser así, dará lugar a un ajuste del acreditamiento del IVA, procedimiento que no comento en este momento por no ser objeto del presente análisis pero el lector puede encontrar más detalles en la fracción V del artículo 5 de la le Ley del IVA así como en los artículos 5-A, 5-B y 5-C da la citada Ley.
Como puede observarse, el artículo 5 de la Ley del IVA no establece la presentación de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) como requisito de acreditamiento del citado impuesto, por lo que podemos concluir que LA PRESENTACIÓN DE LA DIOT NO ES REQUISITO DE ACREDITAMIENTO DE IVA, es decir, si no la presentamos, no ponemos en riesgo el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado que nos hubieran trasladado por la adquisición de bienes, inversiones, servicios o uso o goce temporal de bienes.
No obstante, es importante aclarar que la presentación de la DIOT es una obligación contenida en la fracción VIII de la Ley que regula dicho impuesto al valor agregado, la cual transcribo a continuación:
Artículo 32.- Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Tratándose de operaciones de subcontratación laboral, el contratista deberá informar al citado órgano administrativo desconcentrado la cantidad del impuesto al valor agregado que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.
Nótese que en la fracción VIII del artículo 32 la le Ley del IVA antes transcrita no se refiere a la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros como tal, ya que el nombre correcto es, según lo dispone el fundamento legal aludido, Declaración de la Información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, situación que se presta también para un análisis por separado en cuanto a su obligatoriedad, en virtud de que en la Ley no existe el nombre de Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.
En este orden de ideas, si la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros o Declaración de la Información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, no se presenta en tiempo y forma, no se afecta el acreditamiento del IVA, sin embargo, se comete la infracción contenida en la fracción XXVI del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación (CFF) al señalar como supuesto de infracción lo siguiente:
Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:
XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
Y en su caso, el contribuyente se hará acreedor a la multa impuesta en el artículo 82 fracción XXVI del referido Código Fiscal de la Federación
Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
XXVI. De $11,580.00 a $23,160.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
Ya para concluir este análisis quiero resaltar, que cuando existe un saldo a favor de IVA y éste se solicita en devolución, SI será requisito para estos efectos, el haber presentado la DIOT, lo anterior con fundamento en la regla 2.3.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal:
Devolución de saldos a favor del IVA
2.3.4. Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.9., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando la documentación que señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del IVA que correspondan, contenidas en el Anexo 1-A.
Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán, acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.
CFF 22, RMF 2019 2.3.9.
Conclusión:
La presentación de la DIOT no es requisito de acreditamiento de IVA, sin embargo, la autoridad fiscal, mediante la RMF, SI señala el hecho de tenerla presentada como requisito para solicitar la devolución del saldo a favor de IVA.
La no presentación de la DIOT representa la comisión de una infracción cuya multa va de los $11,580.00 a $23,160.00, con la posibilidad e incrementarse en un 100% en el caso de reincidencia.